Gral. San Martín, 02 de diciembre de 2002.-MLO.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes para re solver el pedido de verificación tardía promovido por Caporizzo Carmen, cuyo traslado contesta la Sindicatu ra a fs. 23/23vta. y;
CONSIDERANDO: I)
Es sabido la verifi cación se pide tardíamente si no se formula dentro de la fecha fijada en el auto de apertura del concurso, según el art. 14 inc. 3º LCQ, o en la sentencia decla rativa de la quiebra prevista en el art. 88, párr. úl timo, de la LCQ y que debe intentarse ante el juez del concurso, ya que tratándose de un incidente, debe tra mitar por pieza separada, pero ante el mismo juez que entiende en el principal (arg. art. 280, LCQ).-
De otro lado se impone señalar que el trámite de verificación tardía se sustancia con el concursado preventivo, como natural y potencial contradictor del acreedor insinuante, mientras el Sín dico sólo emite un informe final. Si en cambio, el concurso concluyó, para lo cual ya no se aguarda al cumplimiento (art. 59 LCQ), el Síndico cesó en su ac tuación y el trámite corresponde a una acción indivi dual no concursal entre acreedor y deudor; en la quiebra, en cambio la participación del fallido en los incidentes de verificación tardía es posible pero no necesaría (art. 110 LCQ).-
Ello sentado no encontrando el suscripto mérito para apartarme de lo señalado por la Sindicatura en su responde de fs. 23/23vta., a cuyos términos me remito brevitatis causa y lo expresado por Maffía, El juez debe dictar sentencia de verifi cación, sin otro sustento que lo informado por el sín dico... ( Derecho concursal , T. I, pág. 382, edito rial Depalma), lo que adunado a la documentación acom pañada, me lleva a concluir que en autos se ha acredi tado que el título traído por la acreedora insinuante resulta título hábil y suficiente, para hacer lugar al pedido de verificación tardía solicitado.-
Con relación al monto ha verificar, el mismo lo ha de ser por capital que surge de la liqui dación de fs. 16/17, vale decir, hasta la suma de $ 15.000.- con más la suma de $ 9.399,45.- en concepto de intereses.-
Por último cabe agregar que tratándose el crédito que se verifica en moneda extranjera el mismo se calculara, conforme lo dispone el art. 19 LCQ, tomando como paridad $ 1 = U$S 1.-
II)
Con relación a las costas, cabe recordar lo señalado por Galíndez, la imposición de costas al verificante tardío constituye una excepción a la regla general según la cual esta materia se rige por el hecho objetivo de la derrota. Pero para que tal excepción funcione es necesario que se cumplan ciertos recaudos, esto es, que el incidentista haya puesto en marcha la actividad jurisdiccional luego de haber de jado transcurrir el término para formalizar la insi nuación de su crédito al síndico. El fundamento de tal imposición radica en que el tardío no ha ajustado su conducta a la carga procesal impuesta por la norma im perativa, ha eludido el contralor de los demás acree dores, ha dificulado la labor de la sindicatura, sustrayéndole los elementos pertinentes para producir los respectivos informes, y ha interferido en la acti vidad jurisdiccional, introduciendo un factor distor sivo del buen orden del juicio ( Verificación de cré dito , ed. Astrea, pág. 300 y jurisprudencia allí ci tada). Ello sentado, corresponde que las costas sean soportadas por el acreedor insinuante.-
Por lo dicho y lo normado por el arts. 19, 56 quinto párr., 128, 248, 273, 278, 280, 281 y ccdtes. LCQ, 68 seg. párr, 69 y 161 del C.P.C.C. RE SUELVO: 1º) hacer lugar al incidente de verificación tardía promovido por CAPORIZZI CARMEN y en su consen cia declarar verificado el crédito insinuado hasta la suma de PESOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 24.399,45.-), en carácter de quirografario; 2º) con costas a cargo de la acreedora insinuante; 3º) difiriéndose la co rrespondientes regulaciones de honorarios para la oportunidad del arts. 265 inc. 4º y 287 LCQ. REGISTRE SE Y NOTIFIQUESE
.-
DR. SERGIO JOSE PRATO
J U E Z